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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-164/2015

 

ACTOR: ÁNGEL MONTIEL MARTÍNEZ

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL  DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL MORENA Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.

 

SECRETARIOS: ISRAEL HERRERA SEVERIANO Y SEBASTIÁN LORENZO PÉREZ HERNÁNDEZ.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de marzo de dos mil quince.

 

ANALIZADOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Ángel Montiel Martínez, a fin de impugnar el acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil quince, emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, en el cual se determinó sobreseer la queja presentada por el actor; así como la negativa de su registro como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 21 en el Estado de México para el proceso electoral federal 2014-2015; actos que atribuye a la Comisión Nacional de Elecciones, Comité Ejecutivo Nacional, Comisión Nacional de Honestidad y Justicia Partidaria, todos del partido político nacional MORENA.

 

HECHOS DEL CASO

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por el promovente en su demanda, de las constancias que obran en autos, así como de las que constan  en el expediente identificado con la clave ST-JDC-38/2015, en el cual fue actor Ángel Montiel Martínez, no así el expediente que señala en su demanda, el cual identifica con la clave ST-JDC-39/2015; y que se invoca como un hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El cinco de diciembre de dos mil catorce, el Comité Ejecutivo Nacional del partido político nacional MORENA, publicó, a través de distintos medios de comunicación nacional, su convocatoria para la selección de candidatos a diputadas y diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal 2014-2015.

 

2. Plazo para el registro de aspirantes. Del quince al veintiuno de enero de dos mil quince, transcurrió el plazo para el registro como precandidatos para los afiliados al partido político nacional MORENA.

 

3. Solicitud de registro del actor. El veintiuno de enero de dos mil quince, el enjuiciante acudió a las instalaciones de la sede nacional del partido político nacional MORENA a presentar su solicitud de registro como aspirante a la precandidatura para diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 21 federal, en el Estado de México.

 

4. Publicación de la lista de aspirantes aprobados y negativa del registro. El veintiocho de enero de dos mil quince, la Comisión Nacional de Elecciones del partido político nacional MORENA, publicó en su página de internet los resultados de las solicitudes de registro de precandidaturas aprobadas en las que no aparece como precandidato el hoy actor.

 

5. Asamblea Distrital. El primero de febrero de dos mil quince, se llevó a cabo la Asamblea Distrital número 21 en el Estado de México.

 

6. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dos de febrero de dos mil quince, el actor presentó, ante la Sala Superior de este Tribunal, su demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

7. Cuaderno de antecedentes. El dos de febrero de dos mil quince, el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal integró el cuaderno de antecedentes identificado con el número 23/2015, en el que acordó remitir las constancias del presente juicio a esta Sala Regional y ordenó a las responsables para que realizaran el trámite respectivo, conforme con lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8. Acuerdo de Sala. El seis de febrero de dos mil quince, se resolvió por esta Sala Regional, mediante acuerdo plenario el juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-38/2015, mismo que en la parte resolutiva estableció lo siguiente:

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número ST-JDC-38/2015.

 

SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, para que lo sustancie y resuelva, en términos de lo establecido en la parte final del considerando último de este Acuerdo.

 

TERCERO. Gírese oficio la Comisión Nacional de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional, ambos del partido político nacional MORENA, para que remitan las constancias del trámite de ley respectivo a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA.

 

9. Acuerdo de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA. El veintiséis de febrero de dos mil quince, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, en cumplimiento a lo acordado por esta Sala Regional, emitió el acuerdo dentro del expediente identificado con la clave CNHJ-MEX-18-15,  a través del cual resolvió el medio de impugnación presentado por Ángel Montiel Martínez, declarando el sobreseimiento del mismo.

 

II. Interposición del presente juicio ciudadano. El diez de marzo de la presente anualidad, Ángel Montiel Martínez, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Comité Ejecutivo Nacional y Comisión Nacional de Elecciones, todos del partido político MORENA, a fin de controvertir el acuerdo referido en el numeral que antecede; así como la negativa de su registro como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 21 en el Estado de México, para el proceso electoral 2014-2015.

 

III. Integración del expediente y turno a ponencia. Mediante acuerdo del catorce de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-164/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-685/15.

 

IV. Radicación y requerimiento. El diecisiete de marzo de dos mil quince, la Magistrada Instructora radicó el presente medio de impugnación; y requirió a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA para que de inmediato dieran trámite a la demanda, en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Acuerdo de requerimiento. El veinte de marzo de dos mil quince, la Magistrada Instructora, ante el incumplimiento del requerimiento por parte de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA, ordenó reiterar el mismo concediéndole un plazo de veinticuatro horas para que remitiera las constancias relacionadas con el trámite de ley respecto de la presentación del juicio ciudadano que nos ocupa, así como el informe circunstanciado, el acto impugnado y demás constancias relacionadas con dicho acto.

 

VI. Admisión y requerimiento. Mediante acuerdo de veintitrés nueve de marzo de dos mil quince, la Magistrada Instructora, ordenó admitir a trámite la demanda respectiva, y con fundamento en el artículo 19, párrafo 1, inciso c) de la ley adjetiva de la materia, ante la omisión de dar cumplimiento al requerimiento citado en el párrafo que antecede, por parte de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, se ordenó resolver con los elementos que obran en autos y teniéndose por presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; sin perjuicio de la sanción que debe ser impuesta a los órganos responsables; además, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo, el cual se emite con base en los siguientes:

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. De conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos d) y f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano a fin de impugnar el acuerdo de veintiséis de febrero del año en curso, dictado en el expediente identificado con la clave CNHJ-MEX-18-15, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, a través del cual declaró el sobreseimiento respecto de la queja interpuesta con motivo del proceso de selección interno de candidatos para diputados federales por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral 2014-2015, mismo que se desarrolla en un Distrito Electoral del Estado de México, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Causal de improcedencia. Por ser de orden público y de estudio preferente el análisis de los supuestos de improcedencia que puedan actualizar el desechamiento de plano de los medios de impugnación en materia electoral, como el que nos ocupa, este órgano jurisdiccional procede al estudio de la causal de improcedencia invocada por el Comité Ejecutivo Nacional así como por la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del partido político nacional MORENA.

 

En efecto, los citados órganos partidistas estiman que se debe sobreseer el presente asunto, en virtud de que el actor carece de interés jurídico para promoverlo, en razón de que no existe ningún elemento de convicción del que pueda válidamente advertir trasgresión a la esfera jurídica del inconforme, en mérito de que la Comisión Nacional de Elecciones, al emitir el listado de registros de personas aspirantes a una candidatura a una diputación federal por el principio de mayoría relativa, lo hizo en cabal cumplimiento a las atribuciones que para tal efecto le confiere el artículo 46 del Estatuto de MORENA y la propia convocatoria para la selección de candidaturas a diputadas y diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal 2014-2015, sin que de tal acto se desprenda violación de ninguna especie a la esfera jurídica de la actora en el asunto de que se trata.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que tales argumentos constituyen precisamente la materia de análisis de fondo del presente asunto, por lo que su estudio se realizará en al apartado correspondiente de la presente sentencia. 

 

TERCERO. Cuestión previa. Toda vez que el actor, solicito la medida precautoria, consistente en exhortar a la responsable a no ejercer ninguna represalia, suspensión o expulsión del partido político nacional MORENA, debido a que el promovente de manera responsable tan sólo ejerce sus derechos consagrados en la Carta Magna y legislación secundaria, al efecto se emitió el siguiente pronunciamiento.

 

Esta Sala Regional, establece que no es procedente otorgar la medida cautelar solicitada por el actor, en razón de que se encuentra ejerciendo sus derechos político-electorales; y de ser el caso, que se le vulnere su derecho de afiliación este se encontrara en aptitud de accionar la cadena impugnativa correspondiente.

 

Asimismo resulta innecesario contar con tal medida cautelar, dado el sentido que regirá el presente fallo.

 

CUARTO. Precisión de la autoridad responsable, acto impugnado y agravios. De la lectura de la demanda que dio origen al presente asunto, se advierte esencialmente que el actor señala como actos impugnados los siguientes:

 

a)                     La negativa a otorgar el registro al actor para participar como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 21  en el Estado de México, por considerar ilegal la calificación de las solicitudes de registros aprobados por la Comisión Nacional de Elecciones del partido político nacional MORENA, respecto al proceso de selección de candidaturas para diputados federales por el principio de mayoría relativa del proceso electoral 2014-2015.

 

b)                    El acuerdo de veintiséis de febrero del presente año, emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del citado partido político en el que sobreseyó la queja interpuesta por el promovente.

 

Además, el actor señala como autoridades responsables expresamente a las siguientes:

 

a)                     Partido Movimiento Regeneración Nacional MORENA;

 

b)                    Comisión Nacional de Elecciones del Partido Movimiento Regeneración Nacional MORENA;

 

 

c)                     Comité Ejecutivo Nacional del Partido Movimiento Regeneración Nacional MORENA;

 

d)                    Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Movimiento Regeneración Nacional MORENA.

 

Ahora bien, de la lectura integral de la demanda se advierte que la verdadera pretensión del actor es que se revoque el acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA, el veintiséis de febrero de dos mil quince, en el expediente CNHJ-MEX-18-15, en el que sobreseyó la queja presentada por el aquí actor

 

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 04/99 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".[1]

 

En razón de lo anterior, en el presente asunto se tiene como acto destacadamente impugnado, el acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA, el veintiséis de febrero de dos mil quince, en el expediente CNHJ-MEX-18-15 y como autoridad responsable a dicha comisión.

 

 

 

 

 

QUINTO. Requisitos de procedibilidad.

 

a) Forma. En la demanda, consta el nombre y la firma autógrafa del promovente, así como la identificación del acto reclamado y de la responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causan la misma.

 

b) Oportunidad. El juicio ciudadano que nos ocupa se considera oportuno, toda vez que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el acuerdo combatido se emitió el veintiséis de febrero de dos mil quince, mismo que fue notificado a decir del actor el seis de marzo del año en curso, por lo que el plazo de los cuatro días transcurrió del siete de marzo al diez de marzo del presente año.

 

Por tanto, si el escrito de demanda se presentó el diez de marzo como lo señala el actor y que no se controvierte por las responsables y como se advierte de los originales de los avisos de interposición que obran a fojas uno a cuatro del expediente en el que se actúa, es evidente que su interposición se realizó oportunamente, es decir, dentro del plazo establecido por la ley adjetiva de la materia.

 

c) Legitimación. El juicio ciudadano es promovido por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafos 1 y 2 y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve, es un ciudadano que hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en su vertiente de ser votado como precandidato, para el cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 21, en el Estado de México, para el proceso electoral 2014-2015.

 

d) Definitividad. El acto combatido constituye un acto definitivo y firme, porque en la normativa partidista no se prevé algún medio de impugnación mediante el cual pueda combatirse el acuerdo impugnado emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA al resolver el medio de impugnación que denominó el órgano responsable como “escrito de queja”, con lo que se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 80, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEXTO. Acto impugnado. En el presente asunto el acto impugnado lo constituye el acuerdo emitido el veintiséis de febrero de dos mil quince, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, en el cual determinó sobreseer la queja  intrapartidaria promovida por el actor, y que consecuentemente con dicha determinación queda subsistente la negativa de la Comisión Nacional de Elecciones del aludido partido político de otorgarle el registro como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 21 en el Estado de México, para el proceso electoral 2014-2015.

 

Ahora bien, partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en la especie resulta innecesario transcribir el contenido del acuerdo combatido, máxime que al momento de resolver se tiene a la vista en el expediente identificado con la clave ST-JDC-38/2015, y que se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para su debido análisis.

 

Sirve como criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,[2] cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la  sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.

 

SÉPTIMO. Síntesis de agravios, pretensión y precisión de la litis. Resulta innecesaria la transcripción de los agravios hechos valer por el actor, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no establece como obligación para el juzgador que transcriba los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues en todo caso, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda, se estudian y se da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente.  

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, [3] de rubro y texto siguientes:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.

 

Ahora bien, es de precisarse que el actor hace valer, por una parte, agravios encaminados a combatir la negativa de la Comisión Nacional de Elecciones del partido político nacional  MORENA de otorgarle el registro como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 21 en el Estado de México, para el proceso electoral 2014-2015, y por otra, agravios encaminados a controvertir el acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del referido partido político, en el cual sobreseyó la queja intrapartidaria presentada por el actor.

Atendiendo a la precisión del acto impugnado y órganos responsables realizada en el considerando cuarto del presente fallo, únicamente serán motivo de análisis los agravios que el actor hace valer contra el acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del aludido instituto político, el veintiséis de febrero del año en curso, los cuales se encuentran contenidos en diversos apartados del escrito de demanda, sin que el hecho de que se encuentren en cualquier parte del mismo, constituya un obstáculo para que los mismos puedan ser motivo de análisis por parte de esta Sala Regional.

 

Al respecto, cobran aplicación al caso las jurisprudencias aprobadas por la Sala Superior de este tribunal identificadas con las claves 03/2000, 02/98 y 04/99, cuyos rubros son: "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL."[4], y "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR." [5]

Síntesis de agravios.

 

 

Indebida fundamentación y motivación.

 

1)                     El actor aduce que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, del Partido Movimiento Regeneración Nacional MORENA, en el acuerdo impugnado sobreseyó con fundamento en el artículo 109, inciso f) de su normatividad complementaria, sin que del texto se advierta a que norma hace alusión, toda vez que se trata de una norma inexistente, y por lo tanto no puede considerarse fundado dicho acto.

 

Esto es, el promovente señala que no existe normatividad complementaria que establezca el desarrollo de los recursos promovidos de forma intrapartidaria, pues hasta el momento únicamente se ha aprobado el Estatuto del partido político nacional MORENA y en el mismo no existe al respecto ningún precepto como tal, por lo que dolosamente el órgano responsable fundó el sobreseimiento para evitar analizar los agravios materia de fondo del asunto, pues en todo caso, refiere el actor, se debe de aplicar de forma supletoria la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal y como lo establece el artículo 55 del Estatuto.

 

El actor, refiere que para robustecer lo anterior, se debe atender al contenido del oficio REPMORENAINE/015/2015 de fecha veintiuno de enero de dos mil quince, dirigido a Marcos Alejandro Gil González, miembro de la Comisión Nacional de Elecciones, mediante el cual el representante del partido político nacional MORENA hace de su conocimiento que: “… ninguno de los reglamentos aprobados por el Consejo General del aludido partido político, el quince de septiembre de dos mil catorce, han sido declarados válidos por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, por lo que no tienen vigencia alguna hasta que dicho órgano resuelva lo conducente.”

 

En ese sentido señala el enjuiciante, que es de precisarse que de forma supletoria la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé el sobreseimiento en su artículo 11, advirtiendo que dicho sobreseimiento ilegal que dictó la responsable no cabe en ninguno de esos supuestos y que la propia comisión manifestó que no existía causa de improcedencia alguna, por lo cual debió de haberse estudiado el fondo del asunto.

 

Violación a la garantía de audiencia.

 

2) Asimismo señala el promovente, que es ilegal y doloso el sobreseimiento que dictó la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, pues en consecuencia de esa circunstancia, evitó analizar el fondo del asunto, preveer una conciliación, así como el desahogo de probanzas, y emitir una resolución con base en la verdad jurídica e histórica, aunado a que no se le dio vista con el informe justificado de la Comisión Nacional de Elecciones del aludido partido, a fin de inconformarse con el mismo, reiterándose la violación a su garantía de audiencia como derecho constitucional.

 

Violación al voto pasivo

 

3) Además el actor alega, que si bien es cierto que la Comisión Nacional de Elecciones del referido partido político, con base en su doloso informe justificado que presentó de forma extemporánea el veinticinco de febrero del año en curso, como se desprende del considerando cuarto del acuerdo impugnado, el órgano responsable argumentó de forma escueta que: “… analizó el perfil de todas y todos los aspirantes, basándose en su trayectoria laboral, trayectoria política, actividades destacadas en el partido, cumplimiento de la tareas y actividades prioritarias del partido Morena. En consecuencia, una vez revisado el cumplimiento de los requisitos y estudiado a cabalidad el perfil mencionado, se eligió al aspirante que se consideró idóneo para ocupar la candidatura…”, situación  que el actor considera no puede traducirse en un acto legal, que sin duda viola sus derechos político-electorales, al no especificarse más datos, tales como el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica o la aptitud para el cargo, desempeño y trayectoria.

 

Asimismo el actor refiere que en el acuerdo impugnado no se precisa adecuadamente qué elementos se consideraron para seleccionar a la candidata a diputada federal del Distrito 21, ni se establecieron debidamente las valoraciones por las que la designación recayó en esa ciudadana y no en otro, a pesar de que el inconforme cumplió en tiempo y forma con la documentación completa, además de que el promovente considera que cuenta con el perfil adecuado para desempeñar dicha encomienda.

 

Por tanto, el actor sostiene que el informe en el que se basó el órgano responsable para sobreseer la queja que presentó, confirma la candidatura única aprobada por la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA, con base en consideraciones subjetivas, y carente de argumentos para señalar las razones por la cuales se designó a una ciudadana para ser electa y no a otra, como candidata única, aunado a que de conformidad con la normativa partidista la designación directa como método de selección de candidatos vulnera todo principio democrático y legal.

 

Finalmente el actor también argumenta que si bien la designación de candidatos para cargos de elección popular es una facultad discrecional de la Comisión Nacional de Elecciones del aludido partido político, lo cual es acorde con que las decisiones políticas y el derecho de auto-organización de los partidos políticos deben ser respetadas por los órganos electorales; lo cierto es que ello no implica que puedan ser arbitrarias, pues no debe dejar de observarse que las decisiones de los partidos políticos deben ser congruentes y respetuosas de los derechos político-electorales de sus militantes o simpatizantes, atento a los principios de legalidad, constitucionalidad y de máxima publicidad de sus actos.  

De lo anterior, se aprecia que la pretensión del actor es que se revoque el acuerdo reclamado, y en consecuencia, se revoque la negativa de la Comisión Nacional de Elecciones del aludido partido político de otorgarle el registro como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 21 en el Estado de México, para el proceso electoral 2014-2015, y se ordene la reposición del procedimiento de elección, incluida la asamblea realizada el uno de febrero de dos mil quince.

Así, la litis en el presente juicio ciudadano, se constriñe a determinar si el acuerdo impugnado fue emitido o no, con apego a derecho.

OCTAVO. Estudio de fondo. Ahora bien, se procede al estudio de los agravios en forma conjunta, dada su estrecha vinculación, sin que esto implique, de forma alguna, una afectación jurídica al impetrante, porque lo fundamental es que los motivos de disenso sean estudiados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 04/2000, publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 125 y 126, con rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

En este apartado es oportuno precisar que mediante proveídos de diecisiete de marzo del presente año, la magistrada instructora requirió a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA, para que remitiera las constancias relativas al acto impugnado así como las que sirvieron de base para su emisión, sin que al afecto haya dado cumplimiento al mismo, en ese sentido, con fundamento en el artículo 19, párrafo 1, inciso c) de la ley adjetiva de la materia, se ordenó resolver con los elementos que obraran en autos y tener por presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; sin perjuicio de la sanción que debe ser impuesta al órgano responsable.

 

En ese orden de ideas, toda vez que en los autos del expediente ST-JDC-38/2015, obran las constancias relativas al acto aquí impugnado, en razón de que en dicho expediente fueron remitidas por la responsable en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo plenario emitido por esta Sala Regional, por lo que con fundamento en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se invocan como un hecho notorio y con base en las mismas se procede al análisis de los agravios que hace valer el actor.

 

Previo al análisis de los motivos de inconformidad planteados por el actor, es importante destacar las consideraciones esenciales que sustentan el acto impugnado, y que el actor hizo consistir en el acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil quince, emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA, en el expediente CNHJ-MEX-18-15, el cual obra en los autos del juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-38/2015, y que a continuación se precisan.

 

Que la queja fue remitida en tiempo y forma, cumpliendo con los requisitos de procedibilidad, sin incurrir en los supuestos de improcedencia que marca el estatuto.

 

Que el dieciocho de febrero de dos mil quince, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, solicitó a la Comisión Nacional de Elecciones un informe justificado del criterio utilizado para negarle el registro como precandidato a Ángel Montiel Martínez, así como el desarrollo de la asamblea en comento.

 

Que el veintiséis de febrero de dos mil quince, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, envió informe justificado por correo electrónico, en el que motiva y fundamenta el criterio utilizado para negarle el registro a Ángel Montiel Martínez, como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el distrito 21 en el Estado de México, del proceso electoral 2014-2015.

 

 Que a partir de la argumentación que hace la Comisión Nacional de Elecciones en su informe justificado, se desprende que en uso de sus facultades estatutarias, contenidas en el artículo 46, evaluó que el perfil de la precandidata seleccionada Irma Lara López, era el óptimo para dicha candidatura, por lo que no consideró necesario presentar ante la asamblea electiva más de un candidato.

 

 Que al respecto, la Comisión Nacional de Elecciones señaló en su informe justificado que de conformidad con lo señalado en la base descrita y, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 46 del Estatuto de MORENA, la Comisión Nacional de Elecciones procedió a verificar la documentación requerida y el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los aspirantes. Que una vez hecho lo anterior, analizó el perfil de todas y todos los aspirantes, basándose en su trayectoria laboral; trayectoria política; actividades destacadas en el partido; cumplimiento de las tareas y actividades prioritarias de MORENA. En consecuencia, una vez revisado el cumplimiento de los requisitos y estudiado a cabalidad el perfil mencionado, se eligió al aspirante que consideró idóneo para ocupar la candidatura prevista en la convocatoria que nos ocupa.

 

 Que por lo anteriormente señalado, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, considera que la Comisión Nacional de Elecciones cumplió debidamente con el informe solicitado en relación al caso, y que dicha comisión basó su actuación en los procedimientos definidos por el Estatuto de MORENA, que a su vez son el resultado del esfuerzo, del consenso y la votación de la mayoría de los militantes y consejeros de MORENA, por lo que dichos procedimientos se consideran como aprobados y consentidos por todos los protagonistas del cambio verdadero.

 

Que por lo expuesto, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia consideró que el criterio y la actuación de la Comisión Nacional de Elecciones, está debidamente motivado y fundamentado, por lo que procedía el sobreseimiento de la queja de Ángel Montiel Martínez, en relación al cuestionamiento que hizo del proceso de selección de precandidatos para el cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa por el distrito 21 Federal en el Estado de México, del proceso electoral 2014-2015.

 

Que es necesario agregar que a partir de la emisión del Estatuto, los principios básicos y las respectivas convocatorias, los militantes de MORENA, aceptan los términos y procedimientos establecidos en ellos de manera voluntaria, por lo que al participar en los procesos de selección, consienten dichas reglas y procedimientos. Es por esta razón que, con base en el artículo 109, inciso f, de la normatividad complementaria, la Comisión Nacional consideró el sobreseimiento de la presente queja.

 

Precisado lo anterior, procede el estudio de los agravios que realiza el actor, suplidos en su deficiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales son fundados y suficientes para revocar el acuerdo impugnado, atento a las siguientes consideraciones.

 

En principio, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar lo actos que incidan en la esfera de los gobernados.

 

La obligación de fundar un acto o determinación se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

 

Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.

 

Ahora bien, la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de fundamentación y motivación en los actos de autoridad, puede revestir dos formas distintas, a saber: a) la derivada de su falta; y, b) la correspondiente a su inexactitud.

 

En efecto, la falta de fundamentación y motivación es una violación formal, diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que generan la existencia de una u otra.

 

Así, se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

 

En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

 

De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.

 

En el primer supuesto se trata de una violación formal, dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura de la resolución controvertida, procederá revocar la determinación impugnada.

 

En cambio, la indebida fundamentación y motivación consiste en una violación material o de fondo, porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo favorable. Sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del acto de autoridad para llegar a concluir la mencionada violación.

 

En el caso concreto, en el acuerdo reclamado, por una parte, el órgano responsable determinó que con base en el informe justificado que rindió la Comisión Nacional de Elecciones, se advertía que la actuación de dicha comisión en relación con el criterio utilizado para negarle el registro como precandidato al ahora actor, así como el desarrollo de la asamblea, se encontraba debidamente motivado y fundamentado, pues a partir de la argumentación que realizó en dicho informe, se desprendía que en uso de sus facultades estatutarias contenidas en el artículo 46, evaluó que el perfil de la precandidata seleccionada Irma Lara López, era el óptimo para dicha candidatura, por lo que no consideró necesario presentar ante la asamblea electiva más de un candidato.

 

Además que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 46, y la base descrita en el informe justificado, la Comisión Nacional de Elecciones procedió a verificar la documentación requerida y el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los aspirantes; hecho lo anterior, analizó el perfil de todas y todos los aspirantes basándose en su trayectoria laboral, trayectoria política, actividades destacadas en el partido, cumplimiento de las tareas y actividades prioritarias de MORENA, por lo que una vez revisado el cumplimiento de los requisitos y estudiado a cabalidad el perfil mencionado, eligió al aspirante que consideró idóneo para ocupar la candidatura prevista en la convocatoria atinente.   

 

No obstante la manifestación de tales argumentos, el órgano responsable determinó que al encontrarse debidamente fundada y motivada la decisión de la Comisión Nacional de Elecciones, en relación con el cuestionamiento que el actor realizó respecto del proceso de selección de precandidatos para el cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa por el distrito 21 Federal, en el Estado de México, procedía el sobreseimiento de la queja presentada por el inconforme con fundamento en el artículo 109, inciso f de la normatividad complementaria.       

 

En efecto, esta Sala Regional considera que le asiste la razón al actor en el sentido de que el órgano responsable fundamenta el sobreseimiento en un artículo cuya normativa se desconoce, pues sólo menciona el artículo 109, inciso f, sin precisar a  qué normativa pertenece dicho precepto, pues únicamente refiere que corresponde a la normatividad complementaria.

 

Por otra parte, de manera coincidente a lo alegado por el actor, se aprecia que en el acuerdo impugnado existe incongruencia entre sí, en cuanto a su contenido, pues al inicio del mismo, el órgano responsable señala que la queja fue remitida en tiempo y forma, que cumple con los requisitos de procedibilidad, sin incurrir en los supuestos de improcedencia que marca el estatuto; y por otro lado, al determinar que la actuación de la Comisión Nacional de Elecciones se encuentra debidamente fundada y motivada, considera que es procedente sobreseer la queja presentada por el actor, no obstante que analizó la materia de fondo del asunto.

 

En el caso, la figura del sobreseimiento constituye un impedimento para que el órgano o la autoridad esté en aptitud de analizar la materia de fondo del asunto sometido a su potestad, esto es, existe un obstáculo previsto por la ley, para que la autoridad pueda analizar la controversia planteada.

 

Por tanto, si en el caso, el órgano responsable en el acuerdo impugnado primeramente analizó lo que fue materia de controversia en la queja planteada por el actor respecto al cuestionamiento que realizó del proceso de selección de precandidatos para el cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa por el distrito 21 Federal en el Estado de México, y posteriormente determinó sobreseer por considerar que no le asistía la razón al actor, es incuestionable que el acto impugnado viola el principio de congruencia interna que todo acto de autoridad debe observar.

 

Puesto que la congruencia interna, exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, por lo que si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.”[6]

 

En otro aspecto, el actor alega que el órgano responsable de forma escueta con base en el informe justificado que presentó la Comisión Nacional de Elecciones, argumentó que dicha comisión “… analizó el perfil de todas y todos los aspirantes, basándose en su trayectoria laboral, trayectoria política, actividades destacadas en el partido, cumplimiento de la tareas y actividades prioritarias del partido Morena. En consecuencia, una vez revisado el cumplimiento de los requisitos y estudiado a cabalidad el perfil mencionado, se eligió al aspirante que se consideró idóneo para ocupar la candidatura…”, situación  que el actor considera no puede traducirse en un acto legal, que sin duda viola sus derechos político-electorales, al no especificarse más datos, tales como el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica o la aptitud para el cargo, desempeño y trayectoria.

 

En efecto, tal y como lo alega el actor, del acuerdo impugnado no se aprecia que se hayan especificado los datos relativos al liderazgo social, preparación profesional y/o académica, a la aptitud para el cargo, desempeño o trayectoria, pues únicamente el órgano responsable hace la referencia de que la Comisión Nacional de Elecciones “… analizó el perfil de todas y todos los aspirantes, basándose en su trayectoria laboral, trayectoria política, actividades destacadas en el partido, cumplimiento de la tareas y actividades prioritarias del partido Morena. En consecuencia, una vez revisado el cumplimiento de los requisitos y estudiado a cabalidad el perfil mencionado, se eligió al aspirante que se consideró idóneo para ocupar la candidatura…”, lo que se considera indebido, pues tratándose de la designación de candidatos, el órgano respectivo debe necesariamente analizar todos y cada uno de los requisitos tanto legales como estatutarios, de cada uno de los aspirantes, así como analizar el perfil de todos y cada uno de éstos, con base en los elementos presentados por los solicitantes, dejando constancia por escrito de tales circunstancias, y estar en aptitud de decidir quién es el aspirante que cumple con el perfil requerido así como con los requisitos exigidos para tal fin, pues de no ser así, el acto se encontraría indebidamente motivado, tal y como en el caso acontece.

 

Pues no basta con que el órgano responsable manifieste que previa la verificación de los requisitos de todos los aspirantes, se eligió al que presentaba el perfil idóneo, pues debió exponer con base en qué elementos tomó la determinación correspondiente, además debió señalar las razones por las cuales el aquí actor no reunía el perfil idóneo en relación con la candidata Irma Lara López, y al no haberlo hecho así el acto deviene ilegal.   

 

De igual forma, le asiste la razón al actor, en el sentido de que en el acuerdo impugnado no se precisa adecuadamente qué elementos se consideraron para seleccionar a la candidata a diputada federal del distrito 21, ni se establecieron debidamente las valoraciones por las que la designación recayó en esa ciudadana y no en otro aspirante, a pesar de que el inconforme cumplió en tiempo y forma con la documentación completa, además de que el promovente considera que cuenta con el perfil adecuado para desempeñar dicha encomienda; pues como ya se dijo, en el acto impugnado únicamente se estableció que la Comisión Nacional de Elecciones en uso de sus facultades estatutarias, contenidas en el artículo 46, evaluó que el perfil de la precandidata seleccionada Irma Lara López, era el óptimo para dicha candidatura, previa verificación de la documentación requerida y el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los aspirantes, así como el perfil de todas y todos los aspirantes, basándose en su trayectoria laboral; trayectoria política; actividades destacadas en el partido; cumplimiento de las tareas y actividades prioritarias del partido político nacional MORENA.

 

De igual forma, el actor sostiene que el informe en el que se basó el órgano responsable para sobreseer la queja que presentó, confirma la candidatura única aprobada por la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA, con base en consideraciones subjetivas, y carentes de argumentos al señalar las razones por la cuales se designó a una ciudadana para ser electa como candidata única y no a otra, aunado a que de conformidad con la normativa partidista la designación directa como método de selección de candidatos vulnera todo principio democrático y legal.

 

Es fundado lo alegado por el actor, pues tal y como lo refiere, del informe justificado que mediante oficio CNHJ-017-2015, de veintiséis de febrero del año en curso, rindió la Comisión Nacional de Elecciones ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, ambas del partido político MORENA, a solicitud de la citada comisión, el cual obra en los autos del expediente identificado con la clave ST-JDC-38/2015, y que se invoca como un hecho notorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte, en lo que interesa lo siguiente:

 

Que respecto del cuestionamiento del hoy quejoso en relación con el criterio tomado en cuenta para otorgar el registro como precandidata a Irma Lara López, que de conformidad con la base 5, inciso j, último párrafo, de la convocatoria para la selección de candidaturas a diputadas y diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal 2014-2015, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 46 del Estatuto de MORENA, la Comisión Nacional de Elecciones procedió a verificar la documentación requerida y el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los aspirantes. Así, analizó el perfil de todas y todos los aspirantes, basándose en su trayectoria laboral y política; actividades destacadas en el partido; cumplimiento de las tareas y actividades prioritarias de MORENA, en consecuencia, una vez revisado el cumplimiento de los requisitos y estudiado a cabalidad el perfil mencionado, se eligió al aspirante que se consideró idóneo para ocupar la candidatura prevista en la convocatoria que nos ocupa.

 

 Que con base en lo anterior, la Comisión Nacional de Elecciones tomó la decisión de otorgar el registro en el Distrito Electoral Federal número 21 del Estado de México, a la ciudadana Irma Lara López, tomando en cuenta que dicha compañera cuenta con un perfil ciudadano, razón por la cual es indudable que dicho perfil contribuye al fortalecimiento de los ejes objetivos de MORENA.

 

 Que se tomó la decisión de registrar a una mujer a fin de garantizar la representación equitativa de géneros, en términos de lo previsto en el inciso u, del artículo 44 del Estatuto de MORENA.

 

 Que las personas interesadas en participar en el proceso de selección interno de MORENA, conocían perfectamente las reglas contenidas tanto en el Estatuto como en la convocatoria y que al firmar el formato de solicitud de registro suscribieron que la entrega de documentos no acredita otorgamiento de candidatura alguna.

 

 Que de conformidad con los artículos 3 y 42 del Estatuto, que tratándose de procesos internos de selección de candidatas y candidatos que pretenden ser postulados a cargos de elección popular por ese partido político, deben preponderar el interés del partido, del movimiento amplio que es y del que deriva, que tiene fines mucho más elevados que los intereses particulares. La regulación de los procesos internos de selección contenida, básicamente en el artículo 44 del Estatuto y de la convocatoria, están diseñadas para atender los principios a que aluden las disposiciones estatutarias citadas.

 

 Que ha sido criterio del propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en materia de controversias internas “deberá prevalecer en términos de la libertad de decisión interna y del derecho a la auto organización de los partidos políticos,” es decir, las y los aspirantes deberán sujetarse a lo previsto en el estatuto de MORENA y las bases de la convocatoria de referencia.

 

De lo anterior, se aprecia tal y como lo afirma la parte actora, que la Comisión Nacional de Elecciones para otorgar el registro como precandidata a Irma Lara López, de conformidad con la base 5, último párrafo de la convocatoria para la selección de candidaturas a diputadas y diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal 2014-2015, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 46 del Estatuto de MORENA, realizó lo siguiente:

 

-  Verificó la documentación requerida y el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los aspirantes.

 

-  Analizó el perfil de todas y todos los aspirantes, basándose en su trayectoria laboral y política; actividades destacadas en el partido; cumplimiento de las tareas y actividades prioritarias de MORENA.

 

-  Una vez revisado el cumplimiento de los requisitos y estudiado a cabalidad el perfil mencionado, eligió a la aspirante Irma Lara López por considerar que resultaba la más idónea para ocupar la candidatura prevista en la aludida convocatoria, y en consecuencia le otorgó el registro en el Distrito Electoral Federal número 21 del Estado de México.

 

-  Lo anterior, porque la ciudadana Irma Lara López, cuenta con un perfil ciudadano que contribuye al fortalecimiento de los ejes objetivos de MORENA, toda vez que ha participado de modo activo y sobresaliente en tareas destacadas para MORENA.

 

-  Que además se tomó la decisión de registrar a una mujer a fin de garantizar la representación equitativa de géneros, en términos de lo previsto en el inciso u, del artículo 44 del Estatuto de MORENA.

 

En efecto, la base 5, último párrafo de la convocatoria para la selección de candidaturas a diputadas y diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal 2014-2015, establece lo siguiente:

 

“La Comisión Nacional de Elecciones podrá aprobar o negar el registro de los aspirantes con base en sus atribuciones para calificar perfiles, verificar el cumplimiento de requisitos legales y estatutarios y valorar la documentación entregada.” 

 

De la base transcrita se puede advertir que la Comisión Nacional de Elecciones para aprobar o negar el registro de los aspirantes, debe previamente calificar el perfil de los aspirantes, verificar que cumplan con los requisitos tanto legales como estatutarios y hacer una valoración de la documentación entregado por éstos.  

 

En el caso concreto, del informe justificado rendido por la Comisión Nacional de Elecciones, ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia Partidaria se advierte que se eligió a la aspirante Irma Lara López por considerar que resultaba la más idónea para ocupar la candidatura prevista en la aludida convocatoria, y en consecuencia le otorgó el registro en el Distrito Electoral Federal número 21 del Estado de México, con base en que dicha ciudadana cuenta con un perfil ciudadano, que contribuye al fortalecimiento de los ejes objetivos de MORENA.

 

Al respecto, el actor refiere en su agravio que el informe en que se basó el órgano responsable para emitir el acuerdo impugnado, confirma la candidatura única aprobada por la Comisión Nacional de Elecciones con base en consideraciones subjetivas, y carente de argumentos para señalar las razones por la cuales se designó a una ciudadana para ser electa como candidata única y no a otro.

 

En efecto, del contenido del informe justificado si bien se aprecian las razones por las cuales dicha comisión determinó conceder el registro a Irma Lara López, lo cierto es que en la misma no realiza manifestación alguna en relación con los elementos probatorios de los requisitos legales así como estatutarios, integrados en el expediente de la aludida candidata formados con motivo de la solicitud que presentó, así como de cada uno de los aspirantes, por medio de los cuales corrobore sus afirmaciones, aunado a que durante la instrucción del presente asunto, se le requirió mediante diversos proveídos para que remitiera las constancias relativas al expediente CNHJ-MEX-18-15, relacionadas con el acto impugnado, sin que haya dado cumplimiento a los mismos.

 

Además de que no se aprecia la valoración de la documentación entregada por parte de los aspirantes para tal fin, tanto por parte de la aspirante designada como del actor, en cumplimiento a la base 5, de la indicada convocatoria, ni tampoco se menciona de manera específica el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos tanto legales como estatutarios.

 

Igualmente, del citado informe tampoco se aprecian los motivos o razones por los cuales el órgano partidista consideró que el aquí actor en relación con la aspirante designada, no resultaba contar con un mejor perfil que el que presentaba Irma Lara López, de ahí que se considere que el acuerdo impugnado se encuentre indebidamente fundado y motivado.

 

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional la consideración del órgano responsable en el sentido de que se tomó la decisión de registrar a una mujer a fin de garantizar la representación equitativa de géneros en términos de lo previsto en el inciso u, del artículo 44 del Estatuto del partido político nacional MORENA.

 

Al respecto, si bien es cierto que en la citada norma se establece que para la selección de candidatos de MORENA a cargos de representación popular, tanto en el ámbito federal como local, se realizará en todos los casos, sobre la base de que para garantizar la representación equitativa de géneros que señala la Ley para las candidaturas, se harán los ajustes correspondientes por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, mismos que respetarán el orden de prelación y de posicionamiento que se derive de las insaculaciones y las encuestas, y que la asignación definitiva de las candidaturas a cada género será presentada al Consejo Nacional para su aprobación final.

 

Lo cierto es que en la convocatoria atinente, no se previó la circunstancia relativa a la equidad de género, para el caso de las candidaturas de diputados por el principio de mayoría relativa, pues únicamente se contempla ese aspecto en relación con los candidatos a diputados de representación proporcional, por lo que la consideración de la responsable no guarda proporción con lo establecido en la citada convocatoria.      

 

Finalmente el actor también argumenta que si bien la designación de candidatos para cargos de elección popular es una facultad discrecional de la Comisión Nacional de Elecciones del aludido partido político, lo cual es acorde con que las decisiones políticas y el derecho a la auto-organización de los partidos políticos deben ser respetadas por los órganos electorales; lo cierto es que ello no implica que puedan ser arbitrarias, pues no debe dejar de observarse que las decisiones de los partidos políticos deben ser congruentes y respetuosas de los derechos político-electorales de sus militantes o simpatizantes, atento a los principios de legalidad, constitucionalidad y de máxima publicidad de sus actos.

 

En efecto, si bien la base 5, último párrafo de la convocatoria para la selección de candidaturas a diputadas y diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal 2014-2015, establece que la Comisión Nacional de Elecciones para aprobar o negar el registro de los aspirantes, debe previamente calificar el perfil de los aspirantes, verificar que cumplan con los requisitos tanto legales como estatutarios y hacer una valoración de la documentación entregado por éstos, lo cierto es que dicha facultad no es absoluta, sino en todo caso, el órgano facultado debe analizar y valorar cuál es el aspirante que cumple con el perfil y reúne los requisitos exigidos para poder ser designado candidato, con base en los expedientes que al efecto se hayan formado con motivo de la solicitud de registro de cada uno de los aspirantes, y al no haberlo realizado así, resulta fundada la alegación del inconforme.

 

Al resultar fundados los agravios analizados, resulta procedente revocar el acto impugnado, y toda vez que del propio acuerdo impugnado no se advierte que el actor incumpla con alguno de los requisitos tanto legales como estatutarios, y tomando en consideración que el actor afirma que cuenta con el perfil adecuado para desempeñar dicha encomienda, sin que en el expediente exista prueba en contrario, es procedente fijar los siguientes efectos.

 

Previamente a la fijación de los efectos, cabe precisar que atento a que el acto impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado, ante una situación ordinaria lo procedente sería ordenar al órgano responsable para que emitiera una nueva determinación debidamente fundada y motivada; sin embargo, dicha efecto no resulta procedente, dada que al momento del dictado de esta sentencia se encuentra corriendo el plazo para el registro de las candidaturas para diputados federales, el cual se llevará a cabo del veintidós al veintinueve de marzo de dos mil quince, de acuerdo con el calendario oficial respecto del proceso electoral publicado por el Instituto Nacional Electoral.

 

DÉCIMO. Efectos. Derivado del sentido de la presente sentencia, esta Sala Regional estima los siguientes efectos:

 

a)                     Se revoca el acuerdo impugnado emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, el veintiséis de febrero de dos mil quince, en el expediente identificado con la clave CNHJ-MEX-18-15.

 

b)                     Tomando en consideración, que conforme a la base octava de la convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del partido político MORENA, que la fecha en que se dicta la presente sentencia, en el proceso electivo interno se ha llevado a cabo la asamblea distrital electoral para la elección de aspirantes a obtener la candidatura de diputadas y diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional (uno de febrero de dos mil quince), se vincula a la Comisión Nacional de Elecciones del partido político nacional MORENA, para que dentro del término de tres días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, lleve a cabo la asamblea distrital electoral, para la elección de aspirantes a obtener la candidatura de diputadas o diputados federales únicamente por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral federal 2015, presentando como aspirantes a la misma, a la ciudadana Irma Lara López y al aquí actor Ángel Montiel Martínez, para el Distrito 21 en el Estado de México ( convocatoria visible en el expediente ST-JDC-131/2015, fojas 68-75)

 

c)                     Una vez realizado lo anterior, hágase del conocimiento de éste órgano jurisdiccional el cumplimiento a la ejecutoria de mérito dentro de las veinticuatro horas siguientes a que esto ocurra, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se hará uso de los medios de apremio que establece la ley.

 

DÉCIMO PRIMERO. Amonestación. No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA no hubiese rendido su informe circunstanciado ni remitido el acto en esta instancia impugnado.

 

Lo anterior trajo como consecuencia que este órgano jurisdiccional ante la circunstancia de no contar con la documentación necesaria que obrara en el expediente para resolver, ante el incumplimiento del órgano responsable de remitir las constancias atinentes, para realizar el estudio del asunto, se asistiera de las constancias que integran el diverso expediente ST-JDC-38/2015, mismas que se invocaron como un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que con el fin de evitar la repetición de tales conductas que tiendan a obstaculizar la pronta administración de justicia en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5, 32, párrafo 1, inciso b) y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 111, párrafo segundo, 112 y 114 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se amonesta a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia,  del partido político nacional MORENA, así como al propio partido, para que en lo subsecuente cumplan irrestrictamente con los deberes que establece la ley.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca el acuerdo impugnado emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, el veintiséis de febrero de dos mil quince, en el expediente identificado con la clave CNHJ-MEX-18-15.

 

SEGUNDO. Se vincula a la Comisión Nacional de Elecciones del partido político nacional MORENA, para que dentro del término de tres días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, lleve a cabo la asamblea distrital electoral, para la elección de aspirantes a obtener la candidatura de diputadas o diputados federales únicamente por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral federal 2015, presentando como aspirantes a la misma, a la ciudadana Irma Lara López y al aquí actor Ángel Montiel Martínez, para el Distrito 21 en el Estado de México.

 

TERCERO. Una vez realizado lo anterior, hágase del conocimiento de éste órgano jurisdiccional el cumplimiento a la ejecutoria de mérito dentro de las veinticuatro horas siguientes a que esto ocurra, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se hará uso de los medios de apremio que establece la ley.

 

CUARTO. Se amonesta a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, del partido político nacional MORENA, así como al propio partido, en los términos del último considerando de la presente resolución.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, Comisión Nacional de Elecciones, Comité Ejecutivo Nacional, todas del partido político nacional MORENA, así como al propio partido político por conducto de su presidente; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet y devuélvanse los documentos atinentes.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

 

Así, por mayoría de votos, con el voto en contra de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, quien formula voto particular; lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados  que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

MAGISTRADA

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

 

 

MAGISTRADA

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY EN EL EXPEDIENTE ST-JDC-164/2015.

 

Comparto con el Pleno de esta Sala Regional los resolutivos primero y cuarto de la sentencia que acompaña el presente voto, relativos a la revocación de la resolución reclamada y a la amonestación que se realiza a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, por la omisión de remitir su informe circunstanciado y las constancias en las que constara el acto aquí impugnado.

 

No obstante lo anterior, me aparto respetuosamente de las consideraciones del proyecto y de los efectos que se imprimen puesto que, en mi opinión, y como procurare explicar en el presente, rompen con la congruencia interna de la resolución e involucran una intervención indebida en la vida partidaria y en la estrategia política electoral del partido político, en tanto en la vía de los efectos de la resolución i) se modifica el método de selección de candidaturas elegido por el partido,  de uno de precandidato único a uno de contienda interna; ii) se imponen a los candidatos que deberán contender ante una nueva asamblea; y iii) se inaplican implícitamente sus normas internas.

 

Para empezar, las razones por las cuáles se están considerando viciados los actos intrapartidarios reclamados, tanto la resolución jurisdiccional impugnada como la decisión de la Comisión Nacional de Elecciones, giran en torno a la falta de fundamentación y motivación, por lo que los efectos de la sentencia deberían ser congruentes con ello, proporcionales en modo de simetría con las razones por las cuáles se están considerando viciados los actos reclamados. Esto es, deberían estar dirigidos a corregir el vicio de falta de fundamentación y motivación mediante el dictado de una nueva resolución donde se purgue el vicio.

 

Sin embargo, la sentencia va mucho más allá del efecto natural que correspondía a tales consideraciones y vincula a la Comisión Nacional de Elecciones del partido político nacional MORENA, para que dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, lleve a cabo nuevamente la asamblea distrital electoral para la elección de la candidatura de diputada o diputado federal por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral federal 2015, presentando como aspirantes a la misma a la ciudadana originalmente designada (como precandidata única y eventual candidata) y a la parte actora.

 

Me parece que la decisión de la sentencia excede los efectos que corresponden a las consideraciones de falta de fundamentación y motivación y, no solo eso, -—y esto es lo que preponderantemente me lleva a votar en contra— sino que, al hacerlo, se introduce indebidamente en la vida del partido político por varias vías: a) Cambia la modalidad originalmente elegida por el partido político para decidir sus candidaturas, de un esquema de precandidatura única a un esquema de contienda interna; y, más todavía, b) Se eligen a los contendientes de la misma, por una parte al originalmente seleccionado (como precandidato único), a pesar del vicio de fundamentación y motivación que se encontró en tal acto intrapartidario, y por otra parte, a la parte actora, sin mayor razón que la de haber promovido el juicio que evidenció los vicios formales aludidos, pasando así por alto las facultades de decisión y selección de la Comisión Nacional de Elecciones.

 

Paso a explicar por qué lo estimo así, retomando, para mejor explicarme, la problemática sobre la que versó el presente juicio.

 

1.    Planteamiento de la litis y razones esenciales de la sentencia.

 

En el caso la parte actora reclamó la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA que sobreseyó su queja,  y que, al hacerlo,  confirmó la negativa de su registro como precandidata en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA para una Diputación Federal, decisión tomada por la Comisión Nacional de Elecciones de tal partido político.

 

La Comisión Nacional de Elecciones, sostuvo (en sus informes justificados, que no el acto que de ella fue impugnado) que “analizó el perfil de todas y todos los aspirantes, basándose en su trayectoria laboral; trayectoria política; actividades destacadas en el partido; cumplimiento de las tareas y actividades prioritarias de MORENA. En consecuencia, una vez revisado el cumplimiento de los requisitos y estudiado a cabalidad el perfil mencionado, se eligió al aspirante que se consideró idóneo para ocupar la candidatura prevista  en la Convocatoria.” Esta valoración fue invocada por la autoridad jurisdiccional del partido en la resolución de ésta reclamada.

 

Así, la litis consistió en determinar si resolución jurisdiccional de la instancia partidista que confirmó el actuar de la Comisión Nacional de Elecciones y, en tal virtud, la negativa de registro como precandidata y  la consecuente decisión de una sola precandidata “idónea” eran conforme a derecho.

 

En la sentencia se consideró fundado el agravio en que se argumentó, esencialmente, que la designación de la precandidata única se hizo con base en consideraciones subjetivas y carentes de argumentos. Se sostuvo que los órganos partidistas responsables (i) no expresaron en qué documentos basaron su determinación y no había en autos constancias que amparasen su dicho, (ii) que tampoco se apreciaba que hubieren valorado la solicitud y documentación presentada por los otros aspirantes, y (iii) que no se dijeron las razones por las cuales se consideró que el perfil de la parte actora no resultaba un mejor perfil que el de la precandidata única elegida.

 

En la sentencia se afirma que es cierto que la Comisión Nacional de Elecciones tiene la facultad de aprobar o negar el registro a los aspirantes, pero que dicha facultad no es absoluta, sino en todo caso, con base en la documentación proporcionada por cada uno de los aspirantes, el órgano partidista debe analizar y valorar cuál aspirante es el que cumple con el perfil y con los requisitos exigidos.

 

Y, como ya se adelantó, como efectos de la resolución se dispuso que se revocaban lo actos intrapartidiarios referidos y se ordenó que se celebre otra vez la Asamblea, con la parte actora como contendiente porque, se dijo, cumple con el perfil y en el expediente no hay prueba en contrario.

 

2. La autodeterminación partidaria y la motivación exigible  en los actos intrapartidarios.

 

Este litigio, en mi opinión, exigía reflexionar sobre la autodeterminación partidaria, así como sobre los estándares de motivación exigibles en funciones políticas, relacionadas con la consecución de los fines del partido.

 

En torno a la primera de las temáticas anunciadas, debe tomarse en cuenta que, conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 1; 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los ciudadanos mexicanos poseen el derecho fundamental a la libertad de asociación en materia política para formar partidos políticos; estas formas gregarias tienen el carácter de entidades de interés público, en tanto “ejes fundamentales del moderno Estado democrático”.

 

Los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política que, como derecho fundamental, se confiere a los ciudadanos mexicanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones y luego aplicaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de ese derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral; y de las propias autoridades partidistas.

 

En la Constitución federal (artículo 41, fracción I, párrafo primero), se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en sus “programas, principios e ideas que postulan”. Esto evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad auto-organizativa en favor de dichos institutos políticos.

 

Lo anterior se corrobora cuando se tiene presente que en la Ley General de Partidos se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad auto-organizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos y, además, porque expresamente se establece en los artículos 23, incisos c) y e) y 34 este derecho y la definición de sus asuntos internos.

 

De esta manera, los partidos políticos tienen la posibilidad de autodeterminarse (autorregularse y auto-organizarse), para establecer, por ejemplo, sus principios ideológicos; sus programas de gobierno o legislativo y la manera de realizarlos; su estructura partidaria, las reglas democráticas para acceder a dichos cargos (mediante la determinación de los requisitos de elegibilidad y las causas de incompatibilidad, inhabilitación y remoción), sus facultades, su forma de organización (ya sea centralizada, desconcentrada o descentralizada) y la duración en los cargos, y también —de manera destacada— el proceso de selección de sus candidatos, cuestión connatural a su vocación de ser vehículos para que los ciudadanos accedan al poder público. 

 

El derecho de autodeterminación, en tanto libertad o capacidad auto-organizativa de los partidos políticos en varios aspectos (autonormativa, autogestiva, resolutiva, disciplinaria, etcétera), no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, y está disponible siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, siempre que no supriman, desconozcan o tornen nugatoria dicha libertad gregaria. Son limitaciones indebidas aquellas excesivas, innecesarias, no razonables o las que no requiera el interés general o el orden público o no tengan respeto hacia el derecho de los demás.

 

Tales delimitaciones derivan de la propia Constitución federal y se precisan en la legislación secundaria y en la jurisprudencia. El derecho político-electoral fundamental de asociación es, como se ha venido diciendo, de base constitucional y configuración legal, y no tiene carácter absoluto, ilimitado e irrestricto sino que posee ciertos alcances jurídicos, los cuales son configurables o delimitables legalmente en tanto, se insiste, se respete el núcleo esencial previsto en la Constitución a fin de no hacer nugatorio el respectivo derecho político-electoral fundamental de asociación y otros derechos  correlativos (como las libertades de expresión, reunión, participación política, de votar o ser votado, y de acceso a los cargos públicos, por ejemplo).

 

Así, en el ejercicio de la función estatal de control sobre la constitucionalidad y legalidad de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso (cuando el Consejo General resuelve sobre la solicitud de registro a un nuevo partido político nacional o revisa las modificaciones a los estatutos) o en el de vía de acción (en la instancia administrativa ante el Consejo General, con motivo de la declaratoria de la procedencia constitucional o legal, o ante las salas del Tribunal Electoral), debe garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político, para autorregularse.

 

Por las mismas razones, esa armonización no sólo debe procurarse cuando se ejercen facultades de control constitucional o convencional de las normativas internas; sino también cuando se ejercen facultades de control de esa índole y de la regularidad legal sobre actos vinculados con los asuntos internos de los partidos políticos.

 

Ahora bien, en el ejercicio de su potestad de autodeterminarse, los partidos políticos diseñan sus órganos internos, les asignan funciones y toman decisiones de estrategia, que orientan por el perfil de partido político que han decidido ser y se vertebran en torno a su vocación de alcanzar el poder. Muchas de estas decisiones —algunas tomadas al legislar en su interior y otras en el día a día— son esencialmente políticas, lo que desde luego no implica que por eso puedan pasar por alto o ignorar sus obligaciones constitucionales ni los derechos de sus militante. Destacadamente, por ser el caso que nos ocupa, tales actos deben respetar la garantía de fundamentación y motivación, que es la que salvaguarda y evita el ejercicio arbitrario del poder.

 

Sin embargo, de ello no sigue que estas decisiones tengan que fundarse y motivarse con las mismas exigencias y aproximaciones que tienen que ser los actos propios de órganos del Estado; ni que, al juzgarse la regularidad constitucional y legal de los mismos, los Tribunales los revisemos y exijamos las mismas formas, aproximaciones e intensidad argumentativas que son exigibles a las autoridades estatales.

 

Por un lado, porque los partidos políticos no son órganos del Estado, pero, más que nada y aun al margen de lo anterior, porque en el caso de los partidos políticos la valoración política y estratégica resulta esencial por definición en su legítima búsqueda por la consecución del poder. Esto aumenta el grado de discrecionalidad que nutre sus decisiones, aun cuando —claro esta y vale reiterar— ésta no puede llegar al grado de que se vuelvan arbitrarias.

 

En el ejercicio de esta facultad de control de la regularidad legal de los actos intrapartidarios, frente al deber de fundamentación y motivación de los mismos, el papel de los tribunales es el de fungir como un control de interdicción a la arbitrariedad, obligar a los partidos a hacer explicitas las razones de sus decisiones, a que las mismas contengan una motivación básica que permita comprender, especialmente frente a sus militantes, las razones que llevan y nutren tal o cual decisión, y que permiten descartar que haya sido un acto de arbitrariedad. Incluso, habrá ocasiones —según el acto de que se trate y/o la naturaleza o contenido del argumento o motivación invocado— en que los tribunales no podremos o no debemos entrar en la valoración de si esas razones nos parecen buenas o malas.

 

Lo importante, desde esta perspectiva, es velar por que haya razones, una, muchas o pocas, que, reitero, permitan descartar que no se trató de un acto meramente arbitrario sino justificado; y velar por que las mismas sean explicitadas especialmente ante la militancia afectada por estos, que siempre tendrá expedito su derecho para impugnar aquellos actos que, por no estar razonados o por estar indebida, insuficiente o inválidamente razonados, consideren ilícitos y/o violatorios de sus derechos.

 

Desde mi perspectiva, la sentencia de la mayoría desconoce el carácter esencial y preponderantemente político de las decisiones sobre selección de candidaturas al exigirle una fundamentación y motivación reforzada o robusta al partido político, pues le pide incluso sustentar en probanzas y comprobar que el perfil de la candidata seleccionada es idóneo para la candidatura. Ello, en mi opinión, resulta incorrecto no sólo porque se trata de valoraciones políticas sino también porque las cuestiones valorativas o de opinión, máxime que se trata de un perfil político, resultan en extremo difíciles de comprobar.

 

Esto porque, como referiré en lo sucesivo, bajo el argumento de fundamentación y motivación, en el fondo, la sentencia de la mayoría está desconociendo el sistema de selección de candidatos por el que el partido político optó y las facultades que a su interior ha decido dar a sus órganos, en concreto,  a la Comisión Nacional de Elecciones:  

 

3. El sistema de elección y designación establecido en los Estatutos y en la Convocatoria de MORENA

 

Ahora bien, ¿cuál es el proceso de elección y designación de candidatos que el Partido MORENA, en ejercicio de su autodeterminación, ha establecido? Para responder tal interrogante hay que acudir, en primer término, a sus Estatutos y a lo que estableció para este proceso electoral en particular. Veamos.

 

En primer lugar, en los artículos 44 y 46 de los estatutos se establecen las facultades de la Comisión Nacional de Elecciones:

 

Artículo 46°. La Comisión Nacional de Elecciones tendrá las siguientes competencias:

a.                      Proponer al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA las convocatorias para la realización de los procesos electorales internos;

b.                      Recibir las solicitudes de los interesados en participar como precandidatos, en los casos que señale el presente Estatuto;

c.                      Analizar la documentación presentada por los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley e internos;

d.                      Valorar y calificar los perfiles de los aspirantes a las candidaturas externas;

e.                      Organizar los procesos de selección o elección de precandidaturas;

f.                                  Validar y calificar los resultados electorales internos;

g.                      Participar en los procesos de insaculación para elegir candidatos, según lo dispone el Artículo 44° de este Estatuto;

h.                      Determinar la inclusión de aspirantes en las encuestas de acuerdo a lo señalado en el presente Estatuto;

i. Realizar los ajustes necesarios para garantizar la representación equitativa de géneros para las candidaturas, respetando el orden de prelación y posicionamiento que se deriven de las insaculaciones y las encuestas;

j. Presentar al Consejo Nacional las candidaturas de cada género para su aprobación final;

k.                      Designar a las Comisiones Estatales Electorales que auxiliarán y coadyuvarán en las tareas relacionadas con los procesos de selección de candidatos de MORENA en las entidades federativas;

l.              Organizar las elecciones para la integración de los órganos de conducción, dirección y ejecución señalados en el Artículo 14° Bis del Estatuto de MORENA.

m.                    La Comisión Nacional de Elecciones resguardará la documentación relacionada con los procesos electorales internos de los órganos estatutarios y de los candidatos a cargos de elección popular.

 

 

De dicho numeral se desprende que la Comisión Nacional de elecciones es el órgano encargado de organizar las elecciones, y que recibe y analiza la documentación presentada por los interesados en ser precandidatos; esto es, existe un paso anterior a la celebración de las Asambleas Distritales, y es precisamente la entrega de solicitudes de los aspirantes a precandidatos y su evaluación y análisis por parte de la Comisión Nacional de Elecciones (CNE).

 

Posteriormente a la entrega de las solicitudes y su evaluación por parte de la CNE, la elección de los candidatos se hace de entre los precandidatos que hayan sido registrados (aprobados) por parte de la CNE.

 

El proceso de elección se regula, a detalle, en el artículo 44 de los Estatutos; y al caso resultan aplicables especialmente los incisos k, m y t:

 

Artículo 44o. La selección de candidatos de MORENA a cargos de representación popular, tanto en el ámbito federal como en el local, se realizará en todos los casos, sobre las siguientes bases y principios:

 

a.     La decisión final de las candidaturas de Morena resultará de la utilización armónica de los métodos de elección, insaculación y encuesta de acuerdo a lo señalado en este apartado.

b.     Del total de candidaturas regidas por el principio de representación uninominal, se destinará hasta el 50% de las mismas a personalidades externas.

c.     Las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional incluirán un 33% de externos que ocuparán la tercera fórmula de cada tres lugares.

d.     Las candidaturas externas serán presentadas por la Comisión Nacional de Elecciones al Consejo Nacional de Morena para su aprobación final.

e.     Las candidaturas de Morena correspondientes a sus propios afiliados, y regidas bajo el principio de representación proporcional, se seleccionarán de acuerdo al método de insaculación. Para tal efecto, previamente se realizarán Asambleas Electorales Distritales simultáneas en todos los distritos electorales del país, o de la entidad federativa si se trata de comicios locales, a las que serán convocados todos los afiliados a MORENA a través de notificaciones domiciliarias y de la publicación del día, hora y lugar de cada reunión en un diario de circulación nacional, con por lo menos 30 días de anticipación.

f.       Los afiliados a MORENA elegirán en la asamblea distrital que les corresponda hasta diez propuestas (cinco hombres y cinco mujeres) por voto universal, directo y secreto. Cada afiliado podrá votar por un hombre y una mujer. Los cinco hombres y cinco mujeres que tengan más votos participarán, junto con los diez electos en cada uno de los demás distritos -de la circunscripción, en el caso federal, y de la misma entidad, en el caso local, en el proceso de insaculación.

g.     La Comisión Nacional de Elecciones, en presencia del Comité Ejecutivo Nacional, la Mesa Directiva del Consejo Nacional y la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, realizará el proceso de insaculación frente al conjunto de afiliados propuestos por las asambleas distritales.

h.     El proceso de insaculación se realizará, en el caso federal, por cada circunscripción, y en el caso local, por entidad federativa. Cada precandidato que resulte insaculado se ubicará secuencialmente en orden de prelación de la lista correspondiente. El primero que salga insaculado ocupará el primer lugar disponible y así sucesivamente hasta completarla. A efecto de cumplir lo que marca la Ley en materia de equidad de géneros en la asignación de las candidaturas, se procederá a realizar por separado la insaculación de hombres y mujeres; y una vez terminada dicha insaculación se intercalarán los resultados para que por cada dos lugares uno sea para una mujer y otro para un hombre o viceversa.

i.        Para efectos del presente, se entiende por insaculación la acción de extraer de una bolsa, una esfera o una urna nombres o números al azar para realizar un sorteo.

j.        Las convocatorias a los procesos de selección de candidatos de MORENA serán emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional a propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones.

 

k.     Asimismo, la Asamblea Distrital Electoral de MORENA podrá elegir - también por voto universal, directo y secreto- hasta cuatro afiliados para participar en la encuesta que se realizará a fin de determinar las candidaturas uninominales, mismas que corresponderán a quienes se encuentren mejor posicionados. Cada asistente a la Asamblea podrá votar por una persona.

l.        Un año antes de la jornada electoral se determinará por el método de insaculación qué distritos serán destinados a candidaturas externas y cuáles serán asignados para afiliados del partido. En ambos casos, a través de encuestas se determinará quienes serán los candidatos. Dichas encuestas se realizarán en el momento que marque la Ley.

m.   En los distritos designados para candidaturas de afiliados de MORENA, se realizará una encuesta entre las propuestas elegidas en la Asamblea Distrital Electoral, resultando candidato el mejor posicionado. En los distritos destinados a externos será candidato el que resulte mejor posicionado en una encuesta en la que participarán cuatro personalidades seleccionadas por la Comisión Nacional de Elecciones entre aquellas que acudan a ésta a inscribirse para tal efecto.

n.     No obstante lo anterior, a juicio de la Comisión Nacional de Elecciones y por solicitud expresa del aspirante, en los distritos seleccionados para candidatos externos podrán participar afiliados a MORENA, y entre los destinados para afiliados del partido podrán participar externos, cuando la propia Comisión presuma que estos se encuentran mejor posicionados o que su inclusión en dicho distrito potenciará adecuadamente la estrategia territorial del partido. En estos supuestos, el candidato será aquel que tenga el mejor posicionamiento, sin importar si es externo en un distrito asignado para candidato afiliado, o afiliado del partido en un distrito destinado para candidato externo.

o.     La selección de candidatos de MORENA a presidente municipal, gobernador y presidente de la República se regirá por las mismas bases utilizadas para seleccionar candidatos a diputados por el principio de representación uninominal, a través de las respectivas asambleas electorales municipales, estatales y nacional para elegir las propuestas, entre las cuales se decidirá por encuesta al candidato. En el caso de los cabildos municipales compuestos por el principio de representación proporcional se aplicará el método de insaculación ya descrito para los candidatos a diputados por el mismo principio.

 

p.     Las instancias para definir las precandidaturas de MORENA en los diversos procesos electorales son:

 

1.                       Asamblea Municipal o Delegacional Electoral

2.                       Asamblea Distrital Electoral

3.                       Asamblea Estatal Electoral

4.                       Asamblea Nacional Electoral

5.                       Comisión Nacional de Elecciones

 

q.                      Tanto las Asambleas Municipales Electorales como las Asambleas Distritales Electorales estarán abiertas a la participación de todos los afiliados en dichas demarcaciones. Las Asambleas Estatales y la Asamblea Nacional se compondrán por delegados electos en las Asambleas Municipales y Distritales, respectivamente. La Asamblea Nacional se compondrá de al menos 500 y no más de 2500 delegados, su funcionamiento estará precisado en el reglamento correspondiente y seguirá las reglas establecidas en este Estatuto para el caso de las asambleas distritales. Las bases específicas y el quórum de todas estas Asambleas Electorales se determinarán en las convocatorias correspondientes.

r.                        En el caso de procesos electorales federales y locales concurrentes, las asambleas de los distritos federales se realizarán en un día distinto a las asambleas de distritos locales, y éstas en un día diferente a las asambleas municipales electorales.

s.                      La realización de las encuestas a las que alude este apartado electoral del Estatuto de MORENA estará a cargo de una comisión integrada por tres técnicos especialistas de inobjetable honestidad y trayectoria elegidos por el Consejo Nacional, sin necesidad de pertenecer a este. El resultado de sus sondeos, análisis y dictámenes tendrá un carácter inapelable.

t.                        En caso de que haya una sola propuesta para alguna de las candidaturas se considerará como única y definitiva.

u.                      Para garantizar la representación equitativa de géneros que señala la Ley para las candidaturas, se harán los ajustes correspondientes por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, mismos que respetarán el orden de prelación y de posicionamiento que se derive de las insaculaciones y las encuestas. La asignación definitiva de las candidaturas a cada género será presentada al Consejo Nacional para su aprobación final.

v.                      La Comisión Nacional de Elecciones designará Comisiones Estatales de Elecciones para coadyuvar y auxiliar en las tareas referentes a los procesos de selección de candidatos en cada entidad.

w.                   Los aspectos y situaciones relacionados con la selección de candidaturas de MORENA no previstos o no contemplados en el presente Estatuto serán resueltos por la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional de acuerdo con sus atribuciones respectivas.

 

En síntesis, MORENA tiene dos procedimientos diferenciados, según se trate para cargos de representación proporcional o para cargos de mayoría relativa (como es el caso), el procedimiento es el siguiente:

 

En el caso de cargos de Representación proporcional:

 

i.          Presentación de solicitudes de precandidatos.

Los aspirantes presentan su solicitud y tienen que acreditar cumplir con los requisitos de elegibilidad constitucionales y legales, así como estar al tanto de cuotas y otras obligaciones partidistas. Deben acompañar cierta documentación (IFE,  acta  de nacimiento, carta de no antecedentes penales).

Todos los requisitos y documentación comprobatoria se precisa en la convocatoria.

 

ii.          Evaluación de solicitudes.

La Comisión Nacional de Elecciones evalúa las solicitudes y los documentos acompañados y aprueba o niega el registro como precandidatos. Está facultada por el artículo 46 del Estatuto; y la Convocatoria también dispone en su Base 5, último párrafo: "La Comisión Nacional de Elecciones podrá aprobar o negar el registro de los aspirantes con base en sus atribuciones para calificar perfiles, verificar el cumplimiento de requisitos legales y estatutarios y valorar la documentación entregada".

 

iii.          Asamblea  Distrital de Militantes.

En la Asamblea,  los militantes eligen 10 propuestas de candidatos (5 hombres y 5 mujeres).

 

iv.          Insaculación.

La CNE designa a los candidatos y conforma la lista de RP insaculando los nombres de los 10 que resultaron electos por la Asamblea.

 

En el caso de cargos de Mayoría Relativa:

 

i.                   Presentación de solicitudes de precandidatos.

Los aspirantes presentan su solicitud y tienen que acreditar cumplir con los requisitos de elegibilidad constitucionales y legales, así como estar al tanto de cuotas y otras obligaciones partidistas. Deben  acompañar cierta documentación (IFE,  acta  de nacimiento, carta de no antecedentes penales). Todos los requisitos y documentación comprobatoria se precisa en la convocatoria.

 

ii.                 Evaluación de solicitudes.

La CNE evalúa las solicitudes y los documentos acompañados y aprueba o niega el registro como precandidatos. Está facultada por el artículo 46 del Estatuto; y la Convocatoria también dispone en su Base 5, último párrafo: "La CNE podrá aprobar o negar el registro de los aspirantes con base en sus atribuciones para calificar perfiles, verificar el cumplimiento de requisitos legales y estatutarios y valorar la documentación entregada".

 

iii.               Facultad de la CNE de proponer un solo aspirante.

La facultad para designar una candidatura única se encuentra prevista en el inciso t) del art. 44 de los Estatutos que dice:

 

“Artículo 44. La selección de candidatos de MORENA a cargos de representación popular, tanto en el ámbito federal  como en el local, se realizara en todos los casos, sobre las siguientes bases y principios:

(…)

t.  En caso de que haya una sola propuesta para alguna de las candidaturas  se considerará como única  y definitiva.

(…)”

 

Es importante notar que este precepto estatutario no habla de que hubiera solo un aspirante a la candidatura; habla de que hubiera una sola propuesta y, en el contexto normativo de que se trata, es claro que las propuestas le corresponde hacerlas a la Comisión Nacional de Elecciones.

 

En el mismo sentido, la Convocatoria aplicable al caso dispone:

 

“8.- Todas las Asambleas Distritales Electorales se realizaran el 1 de febrero de 2015 a las 11 am, hora local. El registro de participantes iniciara a las 8 am, hora local. La  Comisión Nacional de Elecciones informará a la Asamblea Distrital Electoral correspondiente cuales solicitudes de registro de aspirantes a candidatos por el principio de mayoría relativa  fueron aprobadas para ponerse a votación de la Asamblea misma, y en qué casos  fue aprobada una sola solitud de registro, que se considerará como única y definitiva.

14.- Si en el distrito la Comisión Nacional de Elecciones sólo aprueba el registro de un aspirante a candidato por el principio de mayoría relativa, éste será designado y reconocido como candidato único y definitivo, lo cual será informado a la Asamblea Distrital Electoral respectiva.”

 

Como se lee, si el órgano partidista de que se habla decide ejercer dicha facultad —de solo aprobar un registro— entonces se celebra la Asamblea mas sólo para informar de dicha decisión y formalizar el nombramiento del candidato “único y definitivo”.

 

Así, según la normatividad interna de MORENA, en los aspectos que al caso interesan, la selección de candidatos funciona de la siguiente manera:

 

a) Tiene un sistema de utilización armónica de los métodos de elección, insaculación y encuesta. (Artículo 44° de los Estatutos)

 

b) Existe un periodo de registro, donde se pueden inscribir quienes aspiren a ser diputados por el principio de mayoría relativa, quienes deben cumplir con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en la normatividad interna del partido; estar inscritos en el padrón, contar con el aval del Comité Ejecutivo Nacional; proyecto de trabajo parlamentario, etcétera, según las Base 5, de la Convocatoria:

 

“5.- La solicitud se acompañará de la siguiente documentación:

a)      Copia del anverso y reverso de la credencial para votar;

b)      Copia legible del acta de nacimiento;

c)      Declaración de aceptación de la candidatura;

d) La constancia de estar al corriente del pago de cuotas ordinarias, emitida por la Secretaria de Finanzas del CEN, para el caso de los protagonistas del cambio verdadero;

e) La constancia de afiliación a MORENA expedida por la Secretaria de Organización del CEN, en el caso de los protagonistas del cambio verdadero;

f) Proyecto de trabajo parlamentario;

g) Carta de antecedentes no penales;

h) Constancias de no inhabilitación federal y local;

i) Las demás constancias que conforme a su calidad personal acreditan su elegibilidad, de conformidad con el Estatuto y la legislación electoral;

j)   Solicitud de aval dirigida al Comité Ejecutivo Nacional.

(…)”

 

c) La Comisión Nacional de Elecciones analiza las solicitudes, pudiendo aprobar o negar el registro de los aspirantes con base en sus atribuciones para (i) calificar perfiles, y (ii) verificar el cumplimiento de requisitos legales y estatutarios. Es importante destacar que está facultada para aprobar o negar un registro no solo cuando se cumplen o incumplen requisitos legales, sino también en función de cómo califique el perfil de los aspirantes. Solo las solicitudes de registro aprobadas por dicha comisión pueden participar en las siguientes etapas del proceso. Bases 1, párrafo cuarto y 5, último párrafo de la Convocatoria:

 

“1.- El registro de aspirantes a diputados/as de mayoría relativa y de representación proporcional se realizará ante la Comisión Nacional de Elecciones, en el siguiente domicilio: calle Santa Anita No. 50 esq. Carlos Pereyra, Colonia Viaducto Piedad, C.P. 08200, Delegación Iztacalco, México, D. F.

 

Para los aspirantes a diputados/as por el principio de mayoría relativa, el período de registro será del 15 al 21 de enero de 2015, de acuerdo al calendario que se publicará el 31 de diciembre del 2014 en un diario de circulación nacional. Para los aspirantes a diputados por el principio de representación proporcional, será del 9 al 13 de febrero, una vez que hayan sido elegidos en las Asambleas y previo a la insaculación que se realizará el 23 de febrero. El horario de los registros será de las 11:00 a las 20:00 horas

 

La Comisión Nacional de Elecciones publicará la relación de solicitudes de registro aprobadas para los aspirantes por el principio de mayoría relativa el día 28 de enero del 2015. El otorgamiento del registro de los aspirantes por el principio de representación proporcional se publicará el 18 de febrero del mismo año. Ambas, en la página de internet: www.morena.si

 

Sólo las solicitudes de registro aprobadas por la Comisión Nacional de Elecciones podrán participar en las siguientes etapas del proceso.

 

El registro de los/as aspirantes podrá ser cancelado, o no otorgado, por violación grave a las reglas establecidas en el Estatuto y esta Convocatoria a juicio de la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional. Queda estrictamente prohibido que los/as aspirantes realicen acusaciones públicas contra el partido, sus órganos de Dirección u otros aspirantes o protagonistas, o cometan actos de violencia física contra otros miembros o el patrimonio del partido. La falta a esta disposición será sancionada con la cancelación del registro de la precandidatura correspondiente.”

“5.- La solicitud se acompañará de la siguiente documentación:

(…)

La Comisión Nacional de Elecciones podrá aprobar o negar el registro de los aspirantes con base en sus atribuciones para calificar perfiles, verificar el cumplimiento de requisitos legales y estatutarios y valorar la documentación entregada

 

d) La Comisión Nacional de Elecciones tiene la facultad de aprobar el registro de un solo aspirante a candidato por el principio de mayoría relativa, el cual, en su caso, será designado como precandidato único y, al tiempo, candidato definitivo, lo cual será informado a la Asamblea Distrital Electoral referida. Bases 8 y 14 de la Convocatoria:

 

“8.- Todas las Asambleas Distritales Electorales se realizaran el 1 de febrero de 2015 a las 11 am, hora local. El registro de participantes iniciara a las 8 am, hora local. La  Comisión Nacional de Elecciones informará a la Asamblea Distrital Electoral correspondiente cuales solicitudes de registro de aspirantes a candidatos por el principio de mayoría relativa  fueron aprobadas para ponerse a votación de la Asamblea misma, y en qué casos  fue aprobada una sola solitud de registro, que se considerará como única y definitiva.

14.- Si en el distrito la Comisión Nacional de Elecciones sólo aprueba el registro de un aspirante a candidato por el principio de mayoría relativa, éste será designado y reconocido como candidato único y definitivo, lo cual será informado a la Asamblea Distrital Electoral respectiva.”

 

d) Sólo en caso de que la Comisión Nacional de Elecciones  apruebe más de un registro de aspirantes en el Distrito, la Asamblea podrá elegir de entre ellos no más de cuatro propuestas para ser sometidas a sondeos y estudios de opinión por la Comisión de Encuestas. Base 15 de la Convocatoria:

 

“15. Sólo en caso de que se apruebe más de un registro de aspirantes en el distrito por la Comisión Nacional de Elecciones, la Asamblea Distrital Electoral podrá elegir de entre ellos no más de cuatro propuestas para ser sometidas a sondeos y estudios de opinión por la Comisión de Encuestas. En dicho caso, cada afiliado podrá votar por una sola propuesta en la Asamblea.”

 

De lo anterior, puede desprenderse que las normas internas del partido otorgan una facultad de gran calado a la Comisión Nacional de Elecciones para decidir si en cada Distrito habrá o no elección interna a la candidatura. Dicho órgano partidista tiene una facultad previa a la de la Asamblea Distrital y ésta última solo tiene el alcance de i) votar entre las propuestas que designe la Comisión Nacional de Elecciones, o ii) una función meramente declarativa en caso de que la Comisión Nacional de Elecciones hubiese decidido nombrar una precandidatura única.

 

En ninguno de los escenarios estatuidos, la Asamblea Distrital elige de manera directa a quien ocupará la candidatura, pues incluso en el escenario de que la Comisión Nacional de Elecciones apruebe a más de un aspirante a precandidato, la función de la Asamblea es de filtración: selecciona, de entre otros, a cuatro precandidatos que posteriormente serán evaluados mediante encuestas. La designación de la candidatura no es por medio del voto de la Asamblea, sino por el resultado de la evaluación final referida.

 

Ese es el sistema que el partido político se ha dado a sí mismo, y no corresponde a este Tribunal desnaturalizarlo o restarle eficacia a las facultades que se han dado a la Comisión Nacional de Elecciones, sino únicamente asegurar que sus decisiones se encuentren ajustadas a la normativa y a la ley.

 

En ese sentido, cabe destacar que es criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que es válido que los partido políticos tengan sistemas de designación directa o de precandidaturas únicas, y que es posible que el nombramiento de las candidaturas recaiga en órganos políticos del partido y no en asambleas de voto abierto. Un muy relevante precedente en el tema es el expediente SUP-JDC-10842/2011 y acumulados.

 

4. La sustitución de la sentencia en las decisiones partidarias.

 

Con base en lo antes dicho en torno a mi intelección e interpretación de los Estatutos y Convocatoria, de sus singulares y en otros aspectos inéditos procesos de selección de candidaturas, llego a la conclusión de que las normas internas partidarias han otorgado a la Comisión Nacional de Elecciones, en ejercicio de sus facultades de autodeterminación, atribuciones muy importantes en el proceso de selección de candidatos, destacadamente en éste el primer proceso electoral del novel partido político, le ha otorgado la posibilidad de decidir en qué casos —en qué Distritos— puede aprobar un solo aspirante, aun cuando hayan concurrido más candidatos; lo que en realidad equivale a haberla facultado para decidir si, aun cuando hubiere más de un aspirante a la candidatura, optar por el esquema de precandidatura única (o candidatos de unidad) o abrir a contienda interna la candidatura, otorgando más de un registro de precandidato.

 

Esta atribución implica, sin duda, un empoderamiento muy importante para la Comisión Nacional de Elecciones, pues le otorga la posibilidad de decidir aspectos de estrategia electoral para el proceso en curso y, desde luego, implica una valoración política, de suma importancia, y éstas son unas de las expresiones más puras de la autodeterminación partidaria. Adviértase que en estos casos, según estableció el Partido, la Asamblea no juega un rol de elección, sino más bien se da por informada de la decisión tomada por la Comisión Nacional de Elecciones y, cuando más, formaliza la decisión allí tomada.

 

Así, mientras el proceso de contienda implica que la Comisión Nacional de Elecciones depure los candidatos a contender y los someta a la voluntad de la Asamblea, a fin de que esta cribe a los que habrán de someterse a una encuesta, el proceso de candidato único implica una valoración de estrategia política, que implica un ensanchamiento del rol de la Comisión Nacional de Elecciones y un adelgazamiento de la participación de la Asamblea, que reduce su papel a imponerse de la decisión de la Comisión Nacional de Elecciones. Es una decisión que ciertamente y a diferencia de otros partidos políticos han previsto tomar después que se han abierto las inscripciones para los aspirantes, y sólo de entre estos.

 

El partido decidió conferir a la Comisión Nacional de Elecciones, una potestad sumamente importante para que ésta tuviera a su criterio cuándo optaba por una elección con una pluralidad de candidatos o por una candidatura única, luego de que ésta recibiera las solicitudes de aspirantes y las valoraras; eligiendo, en este caso, al candidato único de entre los solicitantes. Esta decisión —la de ir con precandidatos únicos o candidaturas de unidad— en otros partidos es ejercida por los comités ejecutivos nacionales o por otros órganos o incluso objeto de acuerdos políticos tomados a la luz de cada contexto y momento electoral en específico y me parece que es una manifestación de su autodeterminación. Es la forma de organización y decisión interna que se dieron y debemos respetarla.

 

Ahora bien, en el caso aquí enjuiciado, la Comisión Nacional de Elecciones ejerció su facultad de optar por un candidato único, en el Distrito electoral de mérito y en otros distritos. Como expuse con anterioridad, esta decisión si bien debió haber sido razonada, pues está sujeta al deber de motivación, es una decisión de estrategia política o electoral; de modo que aun cuando resulta indispensable que se exterioricen los motivos que se tuvieron para ello, la valoración que de estos pudiera hacer el Tribunal no puede ser tan intensa o rigurosa, pues se invadiría un campo reservado únicamente para los partidos.

 

Dada la configuración legal intrapartidaria, optar por aprobar a solo un aspirante equivale a haber optado por el sistema de precandidato único; de ahí que implique una doble decisión: por una parte, (i) sobre el método de designación del candidato del Distrito de que se trate, y por otra, (ii) respecto del precandidato único elegido.

 

Me parece que, dado el esquema trazado por el partido político de primero abrir a inscripciones la precandidatura y luego, a posteriori, optar por un único registro, la garantía de motivación en estos casos llega al grado de exigir que el partido haga explicitas las razones por las cuales se decantó por el método del precandidato único y a expresar también las razones de la elección de esa persona como como parte del deber de motivación.

 

Sin embargo, como he venido anticipando, la sentencia de la mayoría eleva los niveles de exigencia de motivación a mi modo de ver en exceso, y termina convirtiendo un proceso de selección de candidatos, donde necesariamente existirán razones de estrategia política, en un concurso de méritos, donde se exige que recaben y valoren pruebas.

 

En mi opinión en el caso ciertamente existió falta de fundamentación y motivación, porque el partido político omitió hacer explicar las razones de sus determinaciones, tanto en lo referente a la elección del método del candidato único, como por cuanto se refiere a la selección de la persona que fungirá como candidato único.

 

Pero este vicio debió haberse purgado a través de la emisión de una resolución donde el partido público fundara y motivara —en otras palabras, explicara— su determinación tanto en lo referente al método como a los méritos de la persona elegida.

 

El camino elegido en la sentencia es, para mí, preocupante pues, invocando la inminencia del registro de los candidatos, vincula al partido político para que dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, lleve a cabo la asamblea distrital electoral, para la elección de aspirantes a obtener la candidatura de diputadas o diputados federales únicamente por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral federal 2015, presentando como aspirantes a la misma, a la ciudadana previamente designada y a la aquí actora.

 

Esta situación implica una introducción múltiple en la vida y decisiones del partido político MORENA, totalmente desproporcionadas en relación con el vicio detectado, pues, bajo el argumento de lo breve de los tiempos:

 

a)    Sustituye el método de elección de candidato único elegido originalmente por la Comisión Nacional de Elecciones por un método de contienda interna, siendo que la elección del método de selección es una decisión de estrategia política. No encuentro el fundamento para que la sentencia sustituya a la Comisión Nacional de Elecciones y modifique la estrategia del partido, con todas las consecuencias que esto acarrea para la vida interna del partido.

 

b)    Selecciona 2 candidatos de entre todas las personas que se pudieron presentar como aspirantes, lo que lleva nuevamente a invadir facultades que le corresponden a la Comisión Nacional de Elecciones, pues implica que se dé por hecho que estas dos personas cumplen con el perfil —no sólo con los requisitos— para ser candidatos de dicho partido. Poner el nombre del actor en la contienda pasa por considerar no sólo que cumplió con los requisitos, sino que es idóneo para ser candidato del partido, lo que es una facultad esencial del partido.

 

c)    Implica una inaplicación de las normas internas del partido, porque se les está restando toda eficacia jurídica, en específico de sus facultades para optar por  el método de precandidatura única o elección a cargo de un órgano interno (no abierta a la militancia), pues la sentencia mayoritaria considera que el vicio detectado debe enmendarse a través de una contienda abierta a la militancia y no a través de la motivación respectiva.

 

Por todo esto, parece que los efectos de la sentencia llevan a una violación del principio de autodeterminación de los partidos políticos, que la Sala se sustituye en decisiones que corresponden en exclusividad al partido político, y no encuentro asidero en la Constitución Federal ni en la legislación para una solución como la ordenada, razones por las cuales manifiesto mi disenso.

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

 

 

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 445 y 446. 

[2] Visible en la página 406, del Tomo IX, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del semanario Judicial  de  la  Federación,  Octava  Época.

[3] Visible en la página 830, del Tomo XXXI, Mayo de 2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 123 y 124.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 122 y 123.

[6] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 231 y 232.